Art. 2

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 2 1.   Todas las peticiones de información, notificación, cobro o adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 5, apartado 1, artículos 8 y 10, y artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE (en lo sucesivo denominadas «las peticiones de asistencia») y todos los instrumentos de acompañamiento, formularios y demás documentos, así como cualquier otra información comunicada en relación con dichas peticiones se enviarán a través de la red CCN, salvo que, por razones técnicas, ello no sea viable. 2.   Los documentos transmitidos en formato electrónico o las impresiones en papel de los mismos tendrán el mismo efecto legal que los documentos enviados por correo. 3.   Cuando la petición no pueda transmitirse a través de la red CCN, se remitirá por correo. En ese caso, se aplicarán las normas siguientes: a) la petición irá firmada por un funcionario de la autoridad requirente al que se habrá autorizado debidamente para efectuarla; b) el modelo normalizado que acompaña a la petición de notificación mencionado en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE (denominado en lo sucesivo el «modelo uniforme de notificación»), o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido mencionado en el artículo 12 de esa misma Directiva irá firmado por un funcionario de la autoridad requirente debidamente autorizado; c) en caso de que se adjunte a la petición copia de un documento distinto del modelo uniforme de notificación o del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requirente deberá certificar la conformidad de la copia con el original, haciendo constar en la primera, en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté radicada, la mención «copia certificada como auténtica», el nombre del funcionario que efectúa la certificación y la fecha de esta última. A los fines del párrafo primero, letra b), los Estados miembros aplicarán el modelo uniforme de notificación establecido con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento, y el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido establecido con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento. 4.   Cuando el modelo uniforme de notificación o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido se transmitan por medios electrónicos, su estructura y formato se adaptarán a las exigencias del sistema de comunicación electrónica con objeto de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes, siempre que el conjunto de datos y la información que vehiculan no se vea alterada de forma sustancial con respecto a los modelos establecidos en los anexos I y II.
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