Art. 23

Medidas de seguridad de emergencia

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 23 Medidas de seguridad de emergencia 1.   Un Estado miembro podrá introducir medidas de seguridad temporales más estrictas de las previstas en el presente Reglamento en caso de que surja un problema urgente que afecte significativamente a la seguridad de las operaciones de transporte de fondos. Dichas medidas temporales afectarán a todos los transportes de fondos en la totalidad o una parte del territorio nacional, serán aplicables durante un período máximo de cuatro semanas y serán inmediatamente notificadas a la Comisión, que garantizará su publicación sin demora a través de los canales apropiados. 2.   La prolongación de las medidas temporales previstas en el apartado 1 por un período superior a cuatro semanas estará sujeta a la autorización previa de la Comisión. La Comisión decidirá si concede o no su autorización en el plazo de 72 horas tras la recepción de la solicitud.
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