Art. 24

Remuneración del personal de seguridad encargado del transporte de fondos que lleva a cabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 24 Remuneración del personal de seguridad encargado del transporte de fondos que lleva a cabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos Deberán garantizarse al personal de seguridad encargado del transporte de fondos que lleve a cabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos conforme al presente Reglamento las cuantías de salario mínimo pertinentes en el Estado miembro de acogida, incluidas las horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/71/CE. Si las cuantías de salario mínimo pertinentes aplicables en el Estado miembro de acogida son más elevadas que el salario que percibe el trabajador en el Estado miembro de origen, estas cuantías, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias, del Estado miembro de acogida se aplicarán a toda la jornada laboral. Si el transporte se lleva a cabo en varios Estados miembros de acogida durante un mismo día y en varios de ellos las cuantías de salario mínimo pertinentes son más elevadas que el salario aplicado en el Estado miembro de origen, se aplicará a toda la jornada laboral la cuantía de salario mínimo más elevada, incluidas las horas extraordinarias. No obstante, en caso de que, sobre la base de contratos, de disposiciones reglamentarias o administrativas o de modalidades prácticas, el trabajador de una empresa de transporte de fondos lleve a cabo transportes transfronterizos a otro Estado miembro más de 100 días laborables de un año civil, las condiciones de trabajo y empleo a que se refiere la Directiva 96/71/CE se aplicarán plenamente a todos los días laborables pasados íntegra o parcialmente en dicho Estado miembro de acogida en ese año civil. Con el fin de establecer las condiciones de trabajo y empleo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE.
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