Art. 12

Información previa al inicio del transporte transfronterizo

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 12 Información previa al inicio del transporte transfronterizo 1.   Una empresa que posea una licencia transfronteriza de transporte de fondos o que haya presentado una solicitud para obtenerla deberá comunicar a la autoridad expedidora dos meses antes, como mínimo, del inicio de su actividad transfronteriza los nombres de los Estados miembros en los que llevará a cabo el transporte de fondos. A continuación, el Estado miembro de origen notificará inmediatamente a los Estados miembros interesados que la actividad transfronteriza va a comenzar. 2.   La empresa que se proponga llevar a cabo el transporte transfronterizo de fondos deberá comunicar de antemano a la autoridad o autoridades pertinentes indicadas por el Estado miembro de acogida información sobre el tipo o tipos de transporte que utilizará, los nombres de las personas que pueden llevar a cabo este transporte y el tipo o tipos de las armas que puedan portar.
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