Art. 11

Información mutua

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 11 Información mutua 1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las normas mencionadas en los artículos 8 y 9, así como la información relativa a los IBNS que hayan homologado, y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio que afecte a dichas normas y homologaciones. La Comisión garantizará que las normas y una lista de los IBNS homologados se publiquen en todas las lenguas oficiales de la UE utilizadas en los Estados miembros participantes interesados a través de los canales apropiados, con objeto de informar rápidamente a todos los agentes implicados en una actividad de transporte de fondos transfronteriza. 2.   Los Estados miembros llevarán un registro de todas las empresas a las que han concedido una licencia transfronteriza de transporte de fondos e informarán a la Comisión de su contenido. Deberán actualizar el registro, en particular cuando se adopte una decisión de suspender o de retirar una licencia de conformidad con el artículo 22, e informarán inmediatamente a la Comisión de tal actualización. Con el fin de facilitar el acceso a la información, la Comisión creará una base de datos central y segura con los datos de las licencias expedidas, suspendidas o retiradas, a la que tendrán acceso las autoridades competentes de los Estados miembros participantes. 3.   Al aplicar el artículo 5, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen tendrá debidamente en cuenta la información relativa a los antecedentes penales, la reputación y la integridad del personal de seguridad encargado del transporte de fondos que le haya comunicado el Estado miembro de acogida. 4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus requisitos de formación específicos aplicables al personal de seguridad encargado del transporte de fondos a efectos de la formación inicial ad hoc mencionada en el artículo 5, apartado 1, letra c). La Comisión garantizará que esta información se publique en todas las lenguas oficiales de la UE que sean lengua oficial de los Estados miembros participantes interesados a través de los canales apropiados, de manera que se informe rápidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera. 5.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión las direcciones y otros datos de contacto de los puntos de contacto nacionales mencionados en el artículo 6, apartado 5, y de la legislación nacional pertinente. La Comisión garantizará que esta información se publique a través de los canales apropiados, de manera que se informe rápidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera. 6.   Cuando un Estado miembro retire la licencia profesional de armas o la autorización otorgada a un miembro del personal de seguridad encargado del transporte de fondos de una empresa establecida en otro Estado miembro, informará de ello a la autoridad expedidora del Estado miembro de origen. 7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección y otros datos de contacto de las autoridades pertinentes a las que se refiere el artículo 12, apartado 2. La Comisión garantizará que esta información se publique a través de los canales apropiados, de manera que se informe rápidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera.
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