Art. 8
Sanciones por manipulación de estadísticas
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 8
Sanciones por manipulación de estadísticas
1. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá decidir la imposición de una multa a un Estado miembro que intencionalmente o por negligencia grave tergiverse datos relativos al déficit y a la deuda que sean pertinentes para la aplicación de los artículos 121 o 126 del TFUE y del Protocolo sobre el déficit excesivo anejo al TUE y al TFUE.
2. Las multas a que se refiere el apartado 1 serán efectivas, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza, la gravedad y la duración de la tergiversación. La cuantía de la multa no será superior al 0,2 % del PIB del Estado miembro interesado.
3. La Comisión podrá realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. La Comisión investigará las supuestas tergiversaciones teniendo en cuenta todos los comentarios presentados por el Estado miembro interesado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá pedir al Estado miembro que facilite información y podrá realizar inspecciones in situ y tener acceso a las cuentas de todos los organismos públicos a nivel central, estatal, local y de la seguridad social. Si la legislación del Estado miembro interesado exige autorización judicial previa a la realización de una inspección in situ, la Comisión presentará las solicitudes necesarias.
Una vez completada su investigación, y antes de someter cualquier tipo de propuesta al Consejo, la Comisión brindará al Estado miembro interesado la oportunidad de ser oído en relación con los asuntos objeto de investigación. La Comisión basará cualquier propuesta al Consejo exclusivamente en hechos sobre los que el Estado miembro interesado ha tenido la ocasión de realizar comentarios.
La Comisión respetará plenamente los derechos de defensa del Estado miembro interesado durante las investigaciones.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11 en lo referente a:
a)
los criterios concretos en virtud de los cuales se fija la cuantía de la multa a que se refiere el apartado 1;
b)
la normativa concreta relativa al procedimiento de investigación a que se refiere el apartado 3, las medidas conexas y el procedimiento de información sobre las investigaciones;
c)
una normativa clara sobre el procedimiento destinado a garantizar los derechos de defensa, el acceso al expediente, la representación jurídica, la confidencialidad y las disposiciones transitorias, así como el cobro de las multas a que se refiere el apartado 1.
5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de imposición de multas adoptadas por el Consejo en virtud del apartado 1. Podrá anular, reducir o incrementar la cuantía de la multa impuesta.
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