Art. 14

Anotaciones de instructor

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 14 Anotaciones de instructor 1.   El titular de una anotación de instructor estará autorizado a efectuar tareas de formación y supervisión en un puesto de trabajo para las áreas cubiertas por una anotación de unidad válida. 2.   La persona que solicite la expedición de una anotación de instructor deberá: a) estar en posesión de una licencia de controlador de tránsito aéreo; b) haber ejercido las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo durante un período inmediatamente anterior no inferior a un año, o de una duración superior determinada por la autoridad competente, teniendo en cuenta las habilitaciones y anotaciones para las que se imparte la instrucción, y c) haber finalizado y superado con éxito un curso de instructor en el puesto de trabajo aprobado durante el cual se hayan efectuado exámenes adecuados para evaluar los conocimientos y las cualificaciones pedagógicas exigidos. 3.   La anotación de instructor será válida por un período renovable de tres años.
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