Art. 20

Seguimiento y elaboración de informes

En vigor desde 7 jul 2011
Artículo 20 Seguimiento y elaboración de informes 1.   El Gestor de la Red instaurará un proceso de seguimiento permanente de: a) el rendimiento operativo de la red; b) las medidas adoptadas y los resultados en materia de rendimiento obtenidos por las partes interesadas operativas y los Estados, y c) la eficacia y la eficiencia de cada una de las funciones a que se refiere el presente Reglamento. 2.   El seguimiento permanente detectará las posibles desviaciones con respecto al Plan estratégico de la red y a los planes de operaciones de la red. Las partes interesadas operativas colaborarán con el Gestor de la Red para asistirle en esta tarea de seguimiento, entre otras cosas facilitando datos. 3.   El Gestor de la Red presentará cada año un informe a la Comisión y a la Agencia sobre las medidas adoptadas en el ejercicio de sus tareas. El informe abordará cada una de las funciones de la red y la situación global de la misma, y deberá guardar una estrecha relación con el contenido del Plan estratégico de la red y el Plan de operaciones de la red. La Comisión informará al Comité del cielo único.
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