Art. 21

Supervisión del Gestor de la Red

En vigor desde 7 jul 2011
Artículo 21 Supervisión del Gestor de la Red La Comisión, asistida por la Agencia en las cuestiones relativas a la seguridad, garantizará la supervisión del Gestor de la Red, en particular por lo que se refiere a los requisitos previstos en el presente Reglamento y otros actos legislativos de la Unión. La Comisión presentará, cada año o cuando se le solicite, un informe al Comité del cielo único.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:677:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil