Art. 21
Supervisión del Gestor de la Red
En vigor desde 7 jul 2011
Artículo 21
Supervisión del Gestor de la Red
La Comisión, asistida por la Agencia en las cuestiones relativas a la seguridad, garantizará la supervisión del Gestor de la Red, en particular por lo que se refiere a los requisitos previstos en el presente Reglamento y otros actos legislativos de la Unión. La Comisión presentará, cada año o cuando se le solicite, un informe al Comité del cielo único.
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