Art. 6

Criterios de calidad e informes

En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 6 Criterios de calidad e informes 1.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos transmitidos. 2.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009. 3.   Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos relativos a los períodos de referencia del año de referencia y sobre los cambios metodológicos que se hayan introducido. El informe se presentará en un plazo de nueve meses a partir del final del año de referencia. 4.   Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 2 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión definirá las disposiciones y la estructura de los informes de calidad mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
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