Art. 4

Ámbito de observación

En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 4 Ámbito de observación El ámbito de observación de los requisitos contemplados: a) en el artículo 3, apartado 1, letra a), comprenderá todos los establecimientos de alojamiento turístico definidos en el artículo 2, apartado 1, letra l), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo I; b) en el artículo 3, apartado 1, letra b), comprenderá todas las pernoctaciones turísticas de residentes y no residentes en alojamientos no alquilado; c) en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos de participación en actividades turísticas, incluirá a todos los individuos residentes en el territorio de un Estado miembro dado, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 1; d) en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos relativos a las características de los viajes turísticos y de los visitantes, se extenderá a todos los viajes turísticos que incluyan al menos una pernoctación fuera del entorno habitual de la población residente y que se hayan terminado dentro del período de referencia, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 2; e) en el artículo 3, apartado 1, letra d), por lo que se refiere a las características de las excursiones, comprenderá todas las excursiones según vienen definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 3.
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