Art. 2
Definiciones
En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «período de referencia»: el período al que se refieren los datos;
b) «año de referencia»: un período de referencia con una duración de un año civil;
c) «NACE Rev. 2»: la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
d) «NUTS»: la nomenclatura común de unidades territoriales para la elaboración de estadísticas regionales en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
e) «entorno habitual»: el área geográfica, formada por zonas no necesariamente contiguas, en las que una persona lleva a cabo habitualmente sus actividades, que se determinará sobre la base de los siguientes criterios: el traspaso de fronteras administrativas o la distancia desde el lugar de residencia habitual, la duración de la visita, su frecuencia y el objetivo de la misma;
f) «turismo»: la actividad de los visitantes que realizan un viaje a un destino principal fuera de su entorno habitual, de menos de un año de duración, siempre que el principal motivo del mismo, incluidos negocios, ocio u otros motivos personales, sea distinto de un empleo en una empresa establecida en el lugar visitado;
g) «turismo interno»: las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes residentes en el mismo;
h) «turismo receptor»: las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes no residentes en el mismo;
i) «turismo emisor»: las visitas que realizan los residentes de un Estado miembro fuera del territorio de este Estado;
j) «turismo nacional»: el turismo interno y el turismo emisor;
k) «turismo interior»: el turismo interno y el turismo receptor;
l) «establecimiento de alojamiento turístico»: una unidad de actividad económica local definida en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (7), que suministra servicios de alojamiento de pago —si bien los precios pueden estar parcial o totalmente subvencionados— de corta duración, descritos en los grupos 55.1 (Hoteles y alojamientos similares), 55.2 (Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia) y 55.3 (Campings y aparcamientos para caravanas) de la NACE Rev. 2;
m) «alojamiento no alquilado»: el alojamiento puesto a disposición gratuitamente por familia o amigos, así como el alojamiento vacacional de uso privado, incluidas las propiedades en régimen de tiempo compartido;
n) «excursión»: toda visita realizada por residentes fuera de su entorno habitual a partir del lugar de residencia habitual y que no incluya una pernoctación.
2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 11, modificaciones de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, a fin de adaptar estas definiciones a las modificaciones de las definiciones internacionales.
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