Art. 2

Definiciones

En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «período de referencia»: el período al que se refieren los datos; b)   «año de referencia»: un período de referencia con una duración de un año civil; c)   «NACE Rev. 2»: la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); d)   «NUTS»: la nomenclatura común de unidades territoriales para la elaboración de estadísticas regionales en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); e)   «entorno habitual»: el área geográfica, formada por zonas no necesariamente contiguas, en las que una persona lleva a cabo habitualmente sus actividades, que se determinará sobre la base de los siguientes criterios: el traspaso de fronteras administrativas o la distancia desde el lugar de residencia habitual, la duración de la visita, su frecuencia y el objetivo de la misma; f)   «turismo»: la actividad de los visitantes que realizan un viaje a un destino principal fuera de su entorno habitual, de menos de un año de duración, siempre que el principal motivo del mismo, incluidos negocios, ocio u otros motivos personales, sea distinto de un empleo en una empresa establecida en el lugar visitado; g)   «turismo interno»: las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes residentes en el mismo; h)   «turismo receptor»: las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes no residentes en el mismo; i)   «turismo emisor»: las visitas que realizan los residentes de un Estado miembro fuera del territorio de este Estado; j)   «turismo nacional»: el turismo interno y el turismo emisor; k)   «turismo interior»: el turismo interno y el turismo receptor; l)   «establecimiento de alojamiento turístico»: una unidad de actividad económica local definida en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (7), que suministra servicios de alojamiento de pago —si bien los precios pueden estar parcial o totalmente subvencionados— de corta duración, descritos en los grupos 55.1 (Hoteles y alojamientos similares), 55.2 (Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia) y 55.3 (Campings y aparcamientos para caravanas) de la NACE Rev. 2; m)   «alojamiento no alquilado»: el alojamiento puesto a disposición gratuitamente por familia o amigos, así como el alojamiento vacacional de uso privado, incluidas las propiedades en régimen de tiempo compartido; n)   «excursión»: toda visita realizada por residentes fuera de su entorno habitual a partir del lugar de residencia habitual y que no incluya una pernoctación. 2.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 11, modificaciones de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, a fin de adaptar estas definiciones a las modificaciones de las definiciones internacionales.
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