Art. 5
Recogida de datos
En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 5
Recogida de datos
1. De conformidad con los anexos del presente Reglamento, los Estados miembros recogerán los datos necesarios para observar las características mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra c).
2. Los Estados miembros, siguiendo el principio de simplificación administrativa, deberán obtener los datos necesarios combinando las distintas fuentes que se señalan a continuación:
a)
encuestas;
b)
procedimientos de estimación estadística, cuando algunas de las características no se hayan observado en todas las unidades;
c)
fuentes administrativas.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y le detallarán los métodos y las fuentes utilizados.
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