Art. 3
Módulos
En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 3
Módulos
1. Las cuentas económicas medioambientales que deben compilarse en el marco común mencionado en el artículo 1 se agruparán en los módulos siguientes:
a)
un módulo para cuentas de emisiones a la atmósfera, según lo establecido en el anexo I;
b)
un módulo para impuestos ambientales por actividad económica, según lo establecido en el anexo II;
c)
un módulo para cuentas de flujos de materiales para el total de la economía, según lo establecido en el anexo III.
2. Cada anexo incluirá la información siguiente:
a)
los objetivos para los que deben compilarse las cuentas;
b)
la cobertura de las cuentas;
c)
la lista de características para las que deben compilarse y transmitirse los datos;
d)
el primer año de referencia, la frecuencia y los plazos de transmisión para la compilación de las cuentas;
e)
los cuadros de información;
f)
la duración máxima de los períodos de transición mencionados en el artículo 8 durante los que la Comisión podrá conceder excepciones.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, cuando sea necesario para tener en cuenta el progreso medioambiental, económico y técnico, con arreglo al artículo 9 para:
a)
proporcionar orientaciones metodológicas, y
b)
actualizar los anexos contemplados en el apartado 1 en lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 2, letras c) a e).
En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para las unidades participantes.
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