Art. 7
Evaluación de la calidad
En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 7
Evaluación de la calidad
1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.
3. Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 1 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución para definir las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos y, en el plazo de un mes tras la recepción de los mismos, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente información adicional sobre los datos o un conjunto de datos revisados, según proceda.
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