Art. 4
Organizaciones de productores
En vigor desde 17 jun 2011
Artículo 4
Organizaciones de productores
1. El límite del 5 % previsto en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en dicho artículo.
2. Las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 84, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 podrán ser adoptadas, con respecto a los productos y durante el período mencionados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, aun cuando la producción comercial haya sido recogida en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En tales casos, los importes compensatorios mencionados en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 deberán reducirse proporcionalmente a la producción ya recogida, según lo establecido sobre la base de la contabilidad y/o los datos fiscales de las organizaciones de productores en cuestión.
3. La contribución de la Unión a los importes máximos fijados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1580/2007 o con el artículo 79 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no superarán las cantidades que figuran en el anexo I, parte A, del presente Reglamento, en caso de las retiradas no destinadas a la distribución gratuita. Estos importes se duplicarán en caso de distribución gratuita.
4. El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 103 quater, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 67, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a los gastos contraídos en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 1.
5. Se concederá ayuda adicional de la Unión para las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a los productos y durante el período mencionados en el artículo 1, apartado 1. La ayuda para la cosecha en verde beneficiará únicamente a los productos que se encuentren físicamente en los campos y que sean realmente cosechados en verde.
La ayuda adicional de la Unión no se incluirá en los programas operativos de las organizaciones de productores ni se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites del 4,1 % y 4,6 % a los que se hace referencia en el artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Los importes de la ayuda adicional de la Unión para las retiradas figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.
En caso de renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde, los Estados miembros deberán fijar los importes de la ayuda adicional de la Unión por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.
La ayuda adicional de la Unión se concederá aun cuando las organizaciones de productores no prevean estas operaciones en el marco de sus programas operativos.
6. Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores. Los artículos 103 ter, apartado 2, y 103 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán a la ayuda adicional de la Unión a la que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo.
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