Art. 99

Sistema de identificación único

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 99 Sistema de identificación único Los Estados miembros velarán por la aplicación de un sistema de identificación único para todas las solicitudes de ayuda presentadas por la misma organización de productores o agrupación de productores. Dicha identificación deberá ser compatible con el sistema de registro de la identidad al que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (15).
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