Art. 65

Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 65 Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos 1.   Las organizaciones de productores podrán solicitar modificaciones de los programas operativos, incluso de su duración, a más tardar el 15 de septiembre, para que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente. No obstante, los Estados miembros podrán posponer la fecha de presentación de las solicitudes. 2.   Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones. 3.   La autoridad competente del Estado miembro adoptará una decisión sobre las solicitudes de modificación de los programas operativos no más tarde del 15 de diciembre del año de solicitud. No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro podrá adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo no más tarde del 20 de enero siguiente al año de la solicitud. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.
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