Art. 66
Modificaciones de los programas operativos durante el mismo año
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 66
Modificaciones de los programas operativos durante el mismo año
1. Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen.
2. La autoridad competente del Estado miembro adoptará una decisión sobre las modificaciones de los programas operativos solicitadas en virtud del apartado 1 no más tarde del 20 de enero del año siguiente al año para el que se hayan solicitado las modificaciones.
3. Durante el año en curso, la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar a las organizaciones de productores a que:
a)
ejecuten sus programas operativos solo parcialmente;
b)
modifiquen el contenido del programa operativo;
c)
aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo; los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje en el caso de las fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 29, apartado 1;
d)
añadan asistencia financiera nacional al fondo operativo en caso de aplicación del artículo 93.
4. Los Estados miembros decidirán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados durante el año en curso sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Tales modificaciones únicamente podrán beneficiarse de financiación a condición de que sean notificadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente.
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