Art. 56

Directrices nacionales para las actuaciones medioambientales

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 56 Directrices nacionales para las actuaciones medioambientales 1.   Además de la presentación del proyecto de directrices a que se hace referencia en el artículo 103 septies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros también notificarán a la Comisión cualquier modificación de las directrices nacionales que estarán sujetas al procedimiento establecido en dicho párrafo. La Comisión pondrá las directrices nacionales a disposición de los otros Estados miembros utilizando los medios que considere adecuados. 2.   Las directrices nacionales indicarán, en una sección separada, los requisitos generales relativos a complementariedad, coherencia y conformidad que deberán cumplir las actuaciones medioambientales seleccionadas en el marco de un programa operativo, tal como se indica en el artículo 103 septies, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1234/2007. La Comisión facilitará a los Estados miembros un modelo de esa sección. Las directrices nacionales también establecerán una lista no exhaustiva de actuaciones medioambientales y de las condiciones pertinentes aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 103 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Con respecto a cada actuación medioambiental, las directrices nacionales deberán indicar: a) la justificación de la actuación, sobre la base de su repercusión en el medio ambiente, y b) el compromiso o compromisos específicos contraídos. 3.   Las actuaciones medioambientales que sean similares a los compromisos agroambientales apoyados en virtud de un programa de desarrollo rural tendrán la misma duración que esos compromisos. Las actuaciones deberán continuarse en un programa operativo posterior, cuando la duración de compromisos agroambientales similares supere la duración del programa operativo inicial. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar una duración más corta para las actuaciones medioambientales o incluso su supresión en casos debidamente justificados, y, en particular, basándose en los resultados de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 126, apartado 3, del presente Reglamento. Las directrices nacionales deberán indicar la duración de las actuaciones contempladas en el párrafo primero y, cuando proceda, la obligación de continuar la actuación en un programa operativo posterior.
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