Art. 58

Relación con los programas de desarrollo rural

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 58 Relación con los programas de desarrollo rural 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no se concederá a las acciones cubiertas por las medidas previstas en el presente Reglamento ninguna ayuda en virtud del programa o programas de desarrollo rural del Estado miembro aprobados con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (9). 2.   Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 la ayuda haya sido concedida, con carácter excepcional, a las medidas que podrían ser subvencionables en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán asegurarse de que el beneficiario recibe la ayuda para una acción determinada solo en virtud de un régimen. A tal fin, cuando los Estados miembros incluyan en sus programas de desarrollo rural medidas que contengan tales excepciones, deberán garantizar que la estrategia nacional, a la que se hace referencia en el artículo 55 del presente Reglamento, indica los criterios y las normas administrativas que aplicarán en los programas de desarrollo rural. 3.   Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 103 bis, apartado 3, del artículo 103 quinquies, apartados 1 y 3, y del artículo 103 sexies, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y del artículo 47 del presente Reglamento, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas del programa de desarrollo rural. 4.   La ayuda para las actuaciones medioambientales distintas de la adquisición de activos fijos estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1698/2005 para los pagos agroambientales. Estos importes podrán aumentarse, en casos excepcionales, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que deberán justificarse en la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 55 del presente Reglamento y en los programas operativos de las organizaciones de productores. Los importes para las actuaciones medioambientales también podrán aumentarse con el fin de apoyar operaciones relacionadas con las prioridades identificadas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005. 5.   El apartado 4 no se aplicará a las actuaciones medioambientales que no tengan relación directa o indirecta con una parcela determinada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:543:oj#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil