Art. 5
Menciones particulares
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 5
Menciones particulares
1. Las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo.
2. En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.
3. En el caso de los contratos a distancia, en la acepción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la conformidad con las normas de comercialización exigirá que las menciones particulares puedan consultarse antes de que se concluya la compra.
4. Las facturas y documentos de acompañamiento, excepto los recibos para el consumidor, indicarán el nombre y el país de origen de los productos y, según proceda, la categoría, variedad o tipo comercial si una norma de comercialización específica así lo exige, o que el producto se destina a la transformación.
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