Art. 3

Normas de comercialización; tenedores

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 3 Normas de comercialización; tenedores 1.   Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán la norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de dicha norma. Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), dichos productos se considerarán conformes a la norma general de comercialización. 2.   Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento y atañen a los productos siguientes: a) manzanas, b) cítricos, c) kiwis, d) lechugas y escarolas, e) melocotones y nectarinas, f) peras, g) fresas, h) pimientos dulces, i) uvas de mesa, j) tomates. 3.   A efectos del artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se entenderá por «tenedor» cualquier persona física o jurídica que posea físicamente los productos en cuestión.
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