Art. 3
Normas de comercialización; tenedores
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 3
Normas de comercialización; tenedores
1. Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán la norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de dicha norma.
Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), dichos productos se considerarán conformes a la norma general de comercialización.
2. Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento y atañen a los productos siguientes:
a)
manzanas,
b)
cítricos,
c)
kiwis,
d)
lechugas y escarolas,
e)
melocotones y nectarinas,
f)
peras,
g)
fresas,
h)
pimientos dulces,
i)
uvas de mesa,
j)
tomates.
3. A efectos del artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se entenderá por «tenedor» cualquier persona física o jurídica que posea físicamente los productos en cuestión.
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