Art. 4

Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 4 Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización: a) a condición de que estén claramente marcados con las palabras «destinados a la transformación» o «destinados a la alimentación animal» o con cualquier otra indicación equivalente, los productos: i) destinados a la transformación industrial, o ii) destinados a la alimentación animal o a otro uso no alimentario; b) los productos que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales; c) los productos reconocidos en una Decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, como productos de una región determinada que se venden en el comercio al por menor de dicha región para satisfacer un consumo local tradicional ampliamente conocido; d) los productos que hayan sufrido un recorte o un corte dejándolos «listos para consumir» o «listos para cocinar»; e) los productos comercializados como brotes comestibles, tras la germinación de semillas de plantas clasificadas como frutas y hortalizas en virtud del artículo 1, apartado 1, letra i), y del anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización: a) los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; y b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización específicas los productos presentados para la venta al por menor a los consumidores para su uso personal y rotulados con la indicación «producto destinado a la transformación», o con cualquier otra indicación equivalente, o los productos destinados a la transformación distintos de los mencionados en el apartado 1, letra a), inciso i), del presente artículo. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización los productos directamente vendidos por el productor al consumidor final para uso personal en mercados reservados exclusivamente a los productores dentro de una zona de producción concreta delimitada por los Estados miembros. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en lo que atañe a las normas de comercialización específicas, las frutas y hortalizas no clasificadas en la categoría «Extra» podrán presentar, en las fases posteriores al envío, una ligera falta de frescura y turgencia y un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma general de comercialización: a) setas y demás hongos no cultivados del código NC 0709 59 , b) alcaparras del código NC 0709 90 40 , c) almendras amargas del código NC 0802 11 10 , d) almendras sin cáscara del código NC 0802 12 , e) avellanas sin cáscara del código NC 0802 22 , f) nueces sin cáscara del código NC 0802 32 , g) piñones del código NC 0802 90 50 , h) pistachos del código NC 0802 50 00 , i) nueces de macadamia del código NC 0802 60 00 , j) pacanas del código NC ex 0802 90 20 , k) los demás frutos de cáscara del código NC 0802 90 85 , l) plátanos hortaliza secos del código NC 0803 00 90 , m) cítricos secos del código NC 0805 , n) mezclas de nueces tropicales del código NC 0813 50 31 , o) mezclas de las demás nueces del código NC 0813 50 39 , p) azafrán del código NC 0910 20 . 7.   Con respecto a los productos contemplados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.
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