Art. 43

Financiación de los planes de reconocimiento

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 43 Financiación de los planes de reconocimiento 1.   Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 103 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se reducirán a la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior a 1 000 000 EUR. 2.   La ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 estará sujeta a un límite anual de 100 000 EUR por cada agrupación de productores. 3.   La ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se pagará: a) en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los periodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento; o b) en tramos relativos a parte de un periodo anual si el plan comienza durante el periodo anual o si el reconocimiento se produce al amparo del artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, antes del final de un periodo anual. En tal caso, el límite contemplado en el apartado 2 del presente artículo se reducirá proporcionalmente. Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros podrán basarse en la producción comercializada correspondiente a un periodo diferente del periodo respecto al cual se abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La diferencia entre estos periodos deberá ser inferior a la del periodo real en cuestión. 4.   El tipo de cambio aplicable a los importes contemplados en los apartados 1 y 2 será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del primer día del periodo con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.
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