Art. 44

Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 44 Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento Las inversiones vinculadas a la ejecución de los planes de reconocimiento, a las que se hace referencia en el artículo 37, letra c), del presente Reglamento, para las cuales se prevén ayudas en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se financiarán proporcionalmente a su utilización por los productos de los miembros de una agrupación de productores para los que se haya concedido el reconocimiento previo. Quedarán excluidas de la ayuda de la Unión las inversiones que puedan falsear la competencia en otras actividades económicas de la agrupación de productores.
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