Art. 28

Organizaciones transnacionales de productores

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 28 Organizaciones transnacionales de productores 1.   La sede social de una organización transnacional de productores deberá establecerse en el Estado miembro en que esa organización disponga de instalaciones de explotación significativas o de un número significativo de miembros y/o en el que realice una parte importante del valor de la producción comercializada. 2.   El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de: a) reconocer a la organización transnacional de productores; b) aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores; c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central en un plazo razonable de tiempo; y d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:543:oj#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil