Art. 30

Miembros no productores

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 30 Miembros no productores 1.   Los Estados miembros podrán establecer si una persona física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada como miembro de una organización de productores y con qué condiciones. 2.   En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por el cumplimiento del artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii), y del artículo 125 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007. 3.   Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán: a) ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento; b) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Unión. Los Estados miembros podrán restringir o prohibir el derecho al voto de las personas físicas o jurídicas sobre decisiones que tengan incidencia en el fondo operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.
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