Art. 18

Notificaciones

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 18 Notificaciones 1.   Un Estado miembro en cuyo territorio un envío procedente de otro Estado miembro se considere no conforme con las normas de comercialización, a causa de los defectos o del deterioro que podrían haber sido detectados en el momento del envasado, lo notificará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros que puedan verse afectados. 2.   Un Estado miembro en cuyo territorio haya sido rechazado el despacho a libre práctica de un lote de mercancías procedente de un tercer país, a causa del incumplimiento de las normas de comercialización, lo notificará sin demora a la Comisión, a los Estados miembros que puedan verse afectados y al tercer país de que se trate si está en la lista de países del anexo IV. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones de sus sistemas de control y de análisis de riesgos. Informarán a la Comisión de cualquier enmienda posterior de dichos sistemas. 4.   Antes del 30 de junio del año siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los otros Estados miembros un resumen de los resultados de los controles efectuados en todas las fases de comercialización en un año determinado. 5.   Las notificaciones contempladas en los apartados 1 a 4 se efectuarán a través de los medios especificados por la Comisión.
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