Art. 19

Definiciones

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 19 Definiciones 1.   A efectos del presente título, se entenderá por: a)   «productor»: un agricultor según la definición que figura en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007; b)   «miembro productor»: un productor o una cooperativa de productores que forme parte de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores; c)   «filial»: empresa en la que una o varias organizaciones de productores o sus asociaciones poseen una participación y que contribuye a los objetivos de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores; d)   «organización transnacional de productores»: organización en la que al menos una explotación de los productores esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la organización de productores; e)   «asociación transnacional de organizaciones de productores»: asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la asociación; f)   «objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción en los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con la legislación de la Unión que regula el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013; g)   «medida»: cualquiera de las siguientes acciones: i) acciones dirigidas a planificar la producción, incluida la adquisición de activos fijos; ii) acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad del producto, incluida la adquisición de activos fijos; iii) acciones destinadas a mejorar la comercialización, incluida la adquisición de activos fijos, así como actividades de promoción y comunicación, distintas de las actividades de promoción y comunicación incluidas en el inciso vi); iv) investigación y producción experimental, incluida la adquisición de activos fijos; v) acciones de formación, distintas de la formación incluida en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar el acceso a los servicios de asesoramiento; vi) cualquiera de los seis instrumentos de prevención y gestión de crisis enumerados en el artículo 103 quater, apartado 2, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1234/2007; vii) las medidas medioambientales contempladas en el artículo 103 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluida la adquisición de activos fijos; viii) otras acciones, incluida la adquisición de activos fijos distintos de los incluidos en los incisos i) a iv) y vii), que cumplen uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007; h)   «acción»: cualquier actividad o instrumento específico dirigido a lograr un objetivo operativo particular que contribuya a uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007; i)   «subproducto»: producto resultante de la preparación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo, pero que no es el resultado principal previsto; j)   «preparación»: actividades preparatorias tales como la limpieza, el despiece, el pelado, el recorte y el secado de frutas y hortalizas, sin que estas se transformen en frutas y hortalizas transformadas; k)   «cadena interprofesional»: contemplada en el artículo 103 quinquies, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, una o varias de las actividades enumeradas en el artículo 123, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, aprobada por los Estados miembros y gestionada conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro actor en la cadena de transformación y/o distribución de alimentos; l)   «indicador de base»: cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un periodo de programación que puede ofrecer información útil: i) en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles o para un programa operativo; ii) como referencia para evaluar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo, y/o iii) en la interpretación de los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo. 2.   Los Estados miembros definirán las entidades jurídicas correspondientes en su territorio, que deben cumplir lo dispuesto en el artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, teniendo en cuenta sus estructuras jurídicas y administrativas nacionales. Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores y, si procede, también establecerán disposiciones relativas a las partes claramente definidas de entidades jurídicas para la aplicación del artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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