Art. 20
Productos contemplados
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 20
Productos contemplados
1. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores, según lo dispuesto en el artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, con respecto al producto o al grupo de productos especificado en la solicitud del reconocimiento, sin perjuicio de eventuales decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 125 ter, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros solo reconocerán a las organizaciones de productores con respecto al producto o al grupo de productos destinados exclusivamente a la transformación siempre que las organizaciones de productores sean capaces de garantizar que tales productos se entregan para la transformación, bien a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:543:oj#art-20