Art. 131

Extensiones superiores a una campaña de comercialización

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 131 Extensiones superiores a una campaña de comercialización Cuando se decida aplicar una extensión por un periodo superior a una campaña de comercialización, los Estados miembros comprobarán, con respecto a cada campaña, que las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 125 septies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se cumplen durante todo el periodo de aplicación de la extensión. Si los Estados miembros aprecian que han dejado de cumplirse las condiciones, anularán inmediatamente dicha extensión, con efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente. Los Estados miembros informarán inmediatamente de cualquier anulación a la Comisión, que hará pública tal información utilizando los medios que considere adecuados.
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