Art. 130
Contribuciones financieras
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 130
Contribuciones financieras
Cuando, de conformidad con el artículo 125 decies del Reglamento (CE) no 1234/2007, un Estado miembro decida que los productores no asociados a organizaciones de productores son deudores de contribuciones financieras, comunicará a la Comisión los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo.
Entre esos datos se incluirán la base del cálculo de la contribución, su importe unitario, el beneficiario o beneficiarios, así como la naturaleza de los diferentes gastos a los que se hace referencia en el artículo 125 decies del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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