Art. 132

Productos vendidos en el árbol; compradores

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 132 Productos vendidos en el árbol; compradores 1.   En caso de que los productores que no pertenecen a una organización de productores vendan su producción en el árbol, se considerará que el comprador ha producido dichos productos, a efectos del cumplimiento de las normas mencionadas en el anexo XVI bis, punto 1, letras e) y f), y punto 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. 2.   El Estado miembro en cuestión podrá decidir que las normas enumeradas en el anexo XVI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, distintas de las mencionadas en el apartado 1, pueden tener carácter obligatorio para los compradores cuando estos sean responsables de la gestión de la producción de que se trate.
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