Art. 8

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 8 En el caso de los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1216/2009, cuando un acuerdo preferencial contemple la aplicación de un elemento agrícola en forma de importe específico, esté o no sujeto a una reducción de acuerdo con un contingente arancelario, y cuando el Arancel Aduanero Común contemple la aplicación de un derecho ad valorem a las importaciones no preferenciales de tales mercancías, el importe abonable no excederá de este segundo derecho.
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