Art. 3

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 3 1.   Los elementos agrícolas reducidos aplicables en el marco del comercio preferencial se calcularán sobre la base de las cantidades de los productos básicos que se considera que han sido utilizadas en la fabricación de las mercancías contempladas en el presente Reglamento. 2.   Las cantidades de los productos básicos contempladas en el apartado 1 serán las establecidas en el anexo I en el caso de las mercancías clasificadas en dicho anexo de acuerdo con los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC). 3.   En el caso de las mercancías clasificadas según los códigos de la NC acerca de las cuales el anexo I remita al anexo II, las cantidades contempladas en el apartado 1 serán las establecidas en el anexo II. 4.   En el caso de las mercancías contempladas en el apartado 3, se aplicarán códigos adicionales, de acuerdo con la composición de las mercancías, tal como se establece en el anexo III. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando así esté estipulado en un acuerdo preferencial, los elementos agrícolas reducidos y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos aplicables a cada mercancía seleccionable para una reducción de derecho se obtendrán aplicando un coeficiente de reducción a los elementos agrícolas y los correspondientes derechos adicionales establecidos en el Arancel Aduanero Común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:514:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil