Art. 9

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 9 A efectos del presente Reglamento, «mercancías originarias» son aquellas que cumplen las condiciones para obtener la categoría de mercancías originarias establecidas en el acuerdo preferencial en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:514:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil