Art. 10
En vigor desde 25 may 2011
Artículo 10
1. Los elementos agrícolas del Arancel Aduanero Común se aplicarán en los casos siguientes:
a)
los elementos agrícolas están relacionados con mercancías contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1216/2009 que no están sujetas a acuerdos preferenciales relacionados con el comercio de dichas mercancías en el país en cuestión;
b)
los elementos agrícolas se aplican a las mercancías que superan el contingente arancelario.
2. Cuando un contingente arancelario se refiera a una reducción de los derechos ad valorem correspondientes a su elemento agrícola en la forma indicada en el artículo 8, los derechos aplicables a las cantidades que excedan de los contingentes arancelarios serán los del Arancel Aduanero Común o los que se establezcan en el acuerdo.
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