Art. 3

Seguimiento

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 3 Seguimiento 1.   La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas sobre importaciones y exportaciones de productos coreanos en sectores sensibles que puedan resultar afectados por la devolución de derechos de aduana a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, y cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión. 2.   A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá considerar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores. 3.   La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Corea de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado. 4.   Durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo y a instancias debidamente razonadas de la industria de la Unión, la Comisión prestará especial atención a todo incremento de las importaciones de los productos sensibles acabados originarios de Corea a la Unión si dicho incremento puede imputarse a la incorporación creciente de piezas o componentes importados a Corea desde terceros países con los que la Unión no haya celebrado ningún acuerdo de libre comercio y que estén cubiertos por las disposiciones sobre devolución de derechos de aduanas o exención de derechos de aduana. 5.   A efectos del apartado 4, se considerará que al menos los siguientes productos pertenecen a la categoría de productos sensibles: textiles y ropa (HS 2007 rúbricas 5204, 5205, 5206, 5207, 5408, 5508, 5509, 5510, 5511), electrónica de consumo (HS 2007 rúbricas 8521, 8528), turismos (HS 2007 rúbricas 870321, 870322, 870323, 870324, 870331, 870332, 870333) y también los incluidos en la lista adicional elaborada de conformidad con el artículo 11.
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