Art. 2
Principios
En vigor desde 11 may 2011
Artículo 2
Principios
1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia, de conformidad con el presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana sobre un producto originario de Corea, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.
2. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:
a)
dejar de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión como establece el Acuerdo, o
b)
aumentar el tipo del derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:
—
el tipo de nación más favorecida (NMF) del derecho de aduana aplicado efectivamente al producto en el momento en que se adopte la medida, o
—
el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo 2-A del Acuerdo, de conformidad con el artículo 2.5, apartado 2, del Acuerdo.
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