Art. 5

Investigación

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 5 Investigación 1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de inicio de la investigación. 2.   La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 12, se añadirá a los documentos no confidenciales tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo. 3.   Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará toda prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones que hayan conducido a ella. 4.   La Comisión recabará toda la información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información. 5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior absorbida por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un grave perjuicio o una amenaza de grave perjuicio, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión. 6.   Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), así como los representantes de Corea, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 12 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por suficientes pruebas razonables. 7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables. 8.   La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales («plataforma en línea») administrado por ella misma y a través del cual se facilitarán todas las informaciones relevantes no confidenciales en el sentido del artículo 12. Las partes interesadas en la investigación, así como los Estados miembros y el Parlamento, tendrán acceso a esta plataforma en línea. 9.   La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello. 10.   Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, podrán adoptarse las conclusiones sobre la base de los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le hubiesen facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles. 11.   La Comisión notificará por escrito a Corea el inicio de la investigación y consultará con esta por adelantado antes de aplicar una medida de salvaguardia, a fin de estudiar la información que resulte de la investigación e intercambiar opiniones acerca de la medida.
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