Art. 4
Responsabilidades de los distribuidores
En vigor desde 4 may 2011
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores garantizarán que:
a)
en el punto de venta, los acondicionadores de aire vayan provistos de la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible;
b)
los acondicionadores de aire ofertados para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares donde el usuario final no tenga la posibilidad de ver el aparato expuesto se comercialicen con la información facilitada por los proveedores de conformidad con los anexos V y VI;
c)
toda publicidad de un modelo específico de acondicionador de aire contenga una referencia a la clase de eficiencia energética, si la publicidad revela información relacionada con la energía o sobre su precio; cuando haya más de una clase de eficiencia energética posible, el proveedor/fabricante declarará, por lo menos, la clase de eficiencia energética en la zona de la temporada «media»;
d)
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de acondicionador de aire que describa sus parámetros técnicos incluya una referencia a la(s) clase(s) de eficiencia energética de dicho modelo y a las instrucciones de uso facilitadas por el proveedor; cuando haya más de una clase de eficiencia energética posible, el proveedor/fabricante declarará, por lo menos, la clase de eficiencia energética en la zona de la temporada «media»;
e)
los acondicionadores de aire de conducto único se denominen «acondicionadores de aire locales» en su embalaje, en la documentación sobre el producto y en todo material publicitario al respecto, ya sea en formato electrónico o en papel.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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