Art. 3

Responsabilidades de los proveedores

En vigor desde 4 may 2011
Artículo 3 Responsabilidades de los proveedores 1.   Los proveedores adoptarán las medidas que se describen en las letras a) a g): a) Cada acondicionador de aire que se ajuste a las clases de eficiencia energética que figuran en el anexo II irá provisto de una etiqueta impresa. La etiqueta será acorde con el formato y el contenido de la información que establece el anexo III. Los acondicionadores de aire, a excepción de los de conducto único y los de conducto doble, irán provistos de una etiqueta impresa, por lo menos en el embalaje de la unidad exterior, como mínimo en relación con una combinación de unidades de interior y de exterior con un factor de potencia 1. Respecto a otras combinaciones, cabe también la posibilidad de facilitar la información en una página web sin restricciones de acceso. b) Se facilitará una ficha del producto conforme a lo establecido en el anexo IV. Los acondicionadores de aire, a excepción de los de conducto único y los de conducto doble, irán provistos de una ficha del producto, por lo menos en el embalaje de la unidad exterior, como mínimo en relación con una combinación de unidades de interior y de exterior con un factor de potencia 1. Respecto a otras combinaciones, cabe también la posibilidad de facilitar la información en una página web sin restricciones de acceso. c) La documentación técnica especificada en el anexo V se pondrá a disposición, por medios electrónicos, de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud de cualquiera de ellas. d) Toda publicidad de un modelo específico de acondicionador de aire indicará la clase de eficiencia energética si la publicidad revela información relacionada con la energía o sobre su precio. Cuando haya más de una clase de eficiencia energética posible, el proveedor o el fabricante, según proceda, declarará, por lo menos, la clase de eficiencia energética para la calefacción en la temporada de calefacción «media». Cuando el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto, la información deberá facilitarse según lo indicado en el anexo VI. e) Todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de acondicionador de aire que describa sus parámetros técnicos específicos incluirá la clase de eficiencia energética de dicho modelo con arreglo a lo indicado en el anexo II. f) Se pondrán a disposición las instrucciones de uso. g) Los acondicionadores de aire de conducto único se denominarán «acondicionadores de aire locales» en su embalaje, en la documentación sobre el producto y en todo material publicitario al respecto, ya sea en formato electrónico o en papel. 2.   La clase de eficiencia energética se determinará conforme a lo dispuesto en el anexo VII. 3.   El formato de la etiqueta de los acondicionadores de aire, excepto de los de conducto único y los de conducto doble, se ajustará a lo dispuesto en el anexo III. 4.   El formato de la etiqueta de los acondicionadores de aire, excepto de los de conducto único y los de conducto doble, especificado en el anexo III se aplicará según el calendario siguiente: a) en el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2013, las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A, B, C, D, E, F y G, se ajustarán al anexo III, punto 1.1, cuando se trate de acondicionadores de aire reversibles, al anexo III, punto 2.1, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo refrigeren, y al anexo III, punto 3.1, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo calienten; b) en el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2015, las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A+, A, B, C, D, E y F, se ajustarán al anexo III, punto 1.2, cuando se trate de acondicionadores de aire reversibles, al anexo III, punto 2.2, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo refrigeren, y al anexo III, punto 3.2, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo calienten; c) en el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2017, las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A++, A+, A, B, C, D y E, se ajustarán al anexo III, punto 1.3, cuando se trate de acondicionadores de aire reversibles, al anexo III, punto 2.3, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo refrigeren, y al anexo III, punto 3.3, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo calienten; d) en el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2019, las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C y D, se ajustarán al anexo III, punto 1.4, cuando se trate de acondicionadores de aire reversibles, al anexo III, punto 2.4, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo refrigeren, y al anexo III, punto 3.4, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo calienten. 5.   En el caso de los acondicionadores de aire de conducto doble puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2013, el formato de las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C y D, se ajustará al anexo III, punto 4.1, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto doble reversibles, al anexo III, punto 4.3, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto doble que solo refrigeren, y al anexo III, punto 4.5, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto doble que solo calienten. 6.   En el caso de los acondicionadores de aire de conducto único puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2013, el formato de las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C y D, se ajustará al anexo III, punto 5.1, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto único reversibles, al anexo III, punto 5.3, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto único que solo refrigeren, y al anexo III, punto 5.5, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto único que solo calienten.
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