Art. 9

Normas generales relativas a los artes pasivos y las redes de arrastre de vara

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 9 Normas generales relativas a los artes pasivos y las redes de arrastre de vara 1.   Las disposiciones contenidas en los artículos 9 a 12 del presente Reglamento se aplicarán a los buques pesqueros de la UE que faenen en todas las aguas de la Unión y las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 17 del presente Reglamento se aplicarán en las aguas de la UE situadas fuera de las 12 millas náuticas medidas desde las líneas de base de los Estados miembros ribereños. 2.   En las aguas de la UE indicadas en el apartado 1, queda prohibido realizar actividades pesqueras con artes pasivos, boyas y redes de arrastre de vara que no estén marcados e identificados de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 a 17 del presente Reglamento. 3.   En las aguas de la UE indicadas en el apartado 1, queda prohibido el transporte a bordo de: a) varas de una red de arrastre de vara en que no se indiquen las letras y números externos de matrícula de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento; b) artes pasivos que no vayan etiquetados según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento; c) boyas que no vayan marcadas con arreglo al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.
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