Art. 7
Documentos a bordo de los buques pesqueros de la UE
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 7
Documentos a bordo de los buques pesqueros de la UE
1. El capitán de un buque pesquero de la UE con una eslora total igual o superior a 10 m llevará a bordo documentos expedidos por una autoridad competente del Estado miembro donde se halle matriculado el buque que contendrán, al menos, los siguientes datos del buque:
a)
el nombre, en su caso;
b)
las letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado, y el número de matrícula;
c)
el indicativo de llamada internacional por radio, en caso de que disponga de él;
d)
los nombres y domicilios del propietario o propietarios y, cuando proceda, los del fletador o fletadores;
e)
la eslora total, la potencia motriz de propulsión, el arqueo bruto y, en el caso de los buques pesqueros de la UE que hayan entrado en servicio a partir del 1 de enero de 1987, la fecha de entrada en servicio.
2. En los buques pesqueros de la UE de eslora total igual o superior a 17 m con bodegas de pescado, el capitán conservará a bordo dibujos precisos con una descripción de las bodegas y donde figuren asimismo todos los puntos de acceso a las mismas y su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos.
3. El capitán de un buque pesquero de la UE que disponga de depósitos de agua de mar fría o refrigerada conservará a bordo un documento actualizado que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm.
4. Los documentos a los que se alude en los apartados 2 y 3 serán certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón. Toda modificación de las características consignadas en los documentos referidos en los apartados 1 a 3 deberá ser certificada por una autoridad competente del Estado miembro del pabellón.
5. Los documentos a los que se alude en el presente artículo deberán presentarse a efectos de control e inspección a los agentes que los soliciten.
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