Art. 11

Normas relativas a los artes pasivos

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 11 Normas relativas a los artes pasivos 1.   El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante deberán asegurarse de que todos los artes pasivos transportados a bordo o usados para la pesca estén claramente marcados e identificados de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 2.   Las letras y números externos de matrícula del buque pesquero de la UE indicados en el casco del mismo deberán figurar también de forma permanente en todos los artes pasivos utilizados para la pesca que le pertenezcan: a) en el caso de las redes, en una etiqueta fijada en la primera hilera superior; b) en el caso de las líneas y palangres, en una etiqueta fijada en el punto de contacto con la boya de amarre; c) en el caso de las nasas y trampas, en una etiqueta fijada en la relinga inferior; d) para los artes pasivos de más de una milla náutica, en etiquetas fijadas de conformidad con lo indicado en las letras a), b) y c) a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.
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