Art. 73
Pesaje de productos de la pesca congelados
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 73
Pesaje de productos de la pesca congelados
1. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables y, en particular, de los artículos 70 y 74 del presente Reglamento, cuando se pesen las cantidades desembarcadas de productos de la pesca congelados, el peso de los productos de la pesca congelados desembarcados en cajas o bloques podrá determinarse por especie y, cuando proceda, por presentación, multiplicando el número total de cajas o bloques por el peso medio neto de una caja o de un bloque, calculado de acuerdo con la metodología que se indica en el anexo XVIII.
2. Las personas físicas o jurídicas que efectúen el pesaje de los productos de la pesca llevarán un registro de cada desembarque donde se indicará:
a)
el nombre y las letras y números externos de matrícula del buque del que se hayan desembarcado los productos de la pesca;
b)
la especie y, cuando proceda, la presentación del pescado desembarcado;
c)
el tamaño del lote y la muestra de palés por especie y, cuando proceda, por presentación, de conformidad con las disposiciones del punto 1 del anexo XVIII;
d)
el peso de cada palé de la muestra y el peso medio de los palés;
e)
el número de cajas o bloques de cada palé de la muestra;
f)
la tara de cada caja, si difiere de la tara especificada en el punto 4 del anexo XVIII;
g)
el peso medio de un palé vacío, de conformidad con las disposiciones del punto 3, letra b), del anexo XVIII;
h)
el peso medio de cada caja o bloque de productos de la pesca, por especies y, cuando proceda, por presentación.
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