Art. 73

Pesaje de productos de la pesca congelados

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 73 Pesaje de productos de la pesca congelados 1.   Sin perjuicio de las normas específicas aplicables y, en particular, de los artículos 70 y 74 del presente Reglamento, cuando se pesen las cantidades desembarcadas de productos de la pesca congelados, el peso de los productos de la pesca congelados desembarcados en cajas o bloques podrá determinarse por especie y, cuando proceda, por presentación, multiplicando el número total de cajas o bloques por el peso medio neto de una caja o de un bloque, calculado de acuerdo con la metodología que se indica en el anexo XVIII. 2.   Las personas físicas o jurídicas que efectúen el pesaje de los productos de la pesca llevarán un registro de cada desembarque donde se indicará: a) el nombre y las letras y números externos de matrícula del buque del que se hayan desembarcado los productos de la pesca; b) la especie y, cuando proceda, la presentación del pescado desembarcado; c) el tamaño del lote y la muestra de palés por especie y, cuando proceda, por presentación, de conformidad con las disposiciones del punto 1 del anexo XVIII; d) el peso de cada palé de la muestra y el peso medio de los palés; e) el número de cajas o bloques de cada palé de la muestra; f) la tara de cada caja, si difiere de la tara especificada en el punto 4 del anexo XVIII; g) el peso medio de un palé vacío, de conformidad con las disposiciones del punto 3, letra b), del anexo XVIII; h) el peso medio de cada caja o bloque de productos de la pesca, por especies y, cuando proceda, por presentación.
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