Art. 72
Sistemas de pesaje
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 72
Sistemas de pesaje
1. Todos los sistemas de pesaje se calibrarán y precintarán con arreglo a los sistemas nacionales a cargo de las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. La persona física o jurídica responsable del sistema de pesaje llevará un registro de calibración.
3. Cuando el pesaje se lleve a cabo en un sistema de banda transportadora, se instalará un contador visible que registre el peso total acumulado. Se registrarán tanto la lectura del contador al inicio de la operación de pesaje como el total acumulado. Cada utilización del sistema será consignada en el cuaderno de pesaje por la persona física o jurídica responsable de realizar el pesaje.
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