Art. 6

Marcado de los buques pesqueros

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 6 Marcado de los buques pesqueros Los buques pesqueros de la UE se marcarán como sigue: a) la letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el buque pesquero de la UE y el número de dicha matrícula se pintarán o se fijarán a ambos lados de la proa a la máxima altura posible sobre la línea de flotación de forma que puedan verse con claridad tanto desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo; b) cuando se trate de buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 10 pero inferior a 17 m, la altura mínima de las letras y de los números será de 25 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 4 cm; cuando se trate de buques pesqueros de la UE de eslora total igual o superior a 17 m, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 6 cm; c) el Estado miembro del pabellón podrá exigir que el indicativo de llamada internacional por radio (IRCS) o las letras y números externos de matrícula se pinten, en un color que contraste con el del fondo, sobre la parte superior del puente, de forma que pueda distinguirse con claridad desde el aire; d) los colores de contraste que habrán de utilizarse serán el blanco y el negro; e) las letras y números externos de matrícula que se pinten o fijen sobre el casco del buque pesquero de la UE no podrán ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse.
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