Art. 46
Organismo único
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 46
Organismo único
1. En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de todos los datos regulados por el presente capítulo.
2. Los Estados miembros intercambiarán los datos de contacto de los organismos contemplados en el apartado 1, e informarán de ello a la Comisión y al organismo designado por esta en el plazo de tres meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicará de inmediato a la Comisión, al organismo designado por esta y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.
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